Normativa contra el Hurto de Energía
Según nuestra normativa vigente, el hurto de energía está sancionado, como se indica en cada una de las siguientes normas expuestas (Código Penal, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento, y el RCD Osinergmin No. 028-2003-OS/CD):
CODIGO PENAL
Artículo 185.- Hurto Simple
El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparán a bien mueble la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de Límites Máximos de Captura por Embarcación.
Artículo 186.- Hurto agravado
El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido:
1. En casa habitada.
2. Durante la noche.
3. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.
4. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado.
5. Sobre los bienes muebles que forman el equipaje de viajero.
6. Mediante el concurso de dos o más personas.
La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido:
1. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos.
2. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.
3. Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general o la violación del empleo de claves secretas.
4. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
5. Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos.
6. Utilizando el espectro radioeléctrico para la transmisión de señales de telecomunicación ilegales.
7. Sobre bien que constituya único medio de subsistencia o herramienta de trabajo de la víctima.
8. Sobre vehículo automotor.
9. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones." (*)
(*) Inciso incorporado por el Artículo Único de la Ley N° 29583, publicada el 18 septiembre 2010.
La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos.”
Artículo 283.- Entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos
El que, sin crear una situación de peligro común, impide, estorba o entorpece el normal funcionamiento del transporte o de los servicios públicos de telecomunicaciones, saneamiento, electricidad, hidrocarburos o de sustancias energéticas similares, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
En los casos en que el agente actúe con violencia y atente contra la integridad física de las personas o cause grave daño a la propiedad pública o privada, la pena privativa de la libertad será no menor de seis ni mayor de ocho años.
Ley de concesiones eléctricas 25844
Artículo 90°.- Los concesionarios podrán efectuar el corte inmediato del servicio, sin necesidad de aviso previo al usuario ni intervención de las autoridades competentes, en los siguientes casos:
(…)
b) Cuando se consuma energía eléctrica sin contar con la previa autorización de la empresa o cuando se vulnere las condiciones del suministro; y,
c) Cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas o las propiedades por desperfecto de las instalaciones involucradas; estando ellas bajo la administración de la empresa, o sean instalaciones internas de propiedad del usuario.
Artículo 91°.- En los casos de utilización ilícita, adicionalmente al cobro de los gastos de corte, pago de la energía consumida y otros, las personas involucradas podrán ser denunciadas ante el fuero penal.
Reglamento Ley de concesiones eléctricas 25844
Artículo 177º. El concesionario, en los casos de consumos de energía sin su autorización, a que se contrae el inciso b) del Artículo 90º de la Ley, queda facultado para:
a) Calcular la cantidad de energía consumida, multiplicando la carga conectada sin autorización por 240 horas mensuales para los usos domésticos y por 480 horas mensuales para los usos no domésticos, considerando un período máximo de doce meses;
b) Valorizar la cantidad de energía consumida aplicando la tarifa vigente a la fecha de detección, correspondiente al tipo de servicio utilizado, considerando los intereses compensatorios y recargos por mora correspondientes; y,
c) Solicitar a la Dirección o, a quien ésta designe en las localidades ubicadas fuera de la Capital de la República, la aplicación de las multas que señala el Artículo 202º del Reglamento.
Cumplido el pago de las obligaciones que emanan de los incisos que anteceden, el usuario deberá regularizar de inmediato la obtención del suministro, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley y el Reglamento.
Nota: El procedimiento de Reintegros y Recuperos está normado según RM No. 571-2006-MEM/DM
Artículo 202º. OSINERG sancionará a los usuarios con multas equivalentes al importe de 500 a 100000 kilovatios-hora, en los siguientes casos:
a) Por usar energía sin la debida autorización del concesionario o por variar unilateralmente las condiciones del suministro;
b) Por alterar el funcionamiento de los instrumentos de medición y/o de las instalaciones del concesionario; y,
c) Por incumplimiento de las disposiciones señaladas en la Ley y el Reglamento;
En estos casos el concesionario, deberá presentar los documentos sustentatorios.
Artículo 204º. En caso de reincidencia, las multas establecidas en el Reglamento serán duplicadas.
Artículo 205º. El importe de las multas, a que se refieren los Artículos 201º y 202º del Reglamento, se calcularán de acuerdo con el precio medio de la tarifa monomia de baja tensión a usuario final, vigente en la Capital de la República.
RCD Osinergmin No. 028-2003-OS/CD
A-38 (versión actual: num. 1.32) “No comunicar al usuario de las intervenciones en el equipo de medición que impliquen rotura de sus precintos, según establecido por el artículo 171° del Reglamento”. Debe establecerse la excepción para los casos en que la intervención se deba a la comisión de un ilícito por parte del usuario. Resulta inadmisible que se sancione al concesionario por intervenir una conexión ilícita.
ANEXO 4. MULTAS A USUARIOS POR INFRACCIÓN A LA NORMATIVAD DEL SECTOR ELÉCTRICO
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